Art. 44
Evaluación de la medida del riesgo en un supuesto de tensión
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 44
Evaluación de la medida del riesgo en un supuesto de tensión
1. Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad del artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos a la determinación del supuesto extremo de perturbación futura, las autoridades competentes verificarán si las políticas internas a que se refiere la citada disposición cumplen todos los requisitos siguientes:
a)
las políticas internas cumplen lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
b)
las políticas internas exigen la elaboración de un inventario actualizado que, para cada factor de riesgo no modelizable:
i)
describa el factor de riesgo,
ii)
especifique el horizonte de liquidez asignado al factor de riesgo de conformidad con el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
iii)
especifique si la entidad calcula el supuesto extremo de perturbación futura mediante el método directo a que se refieren los artículos 2 y 5 o el método por etapas a que se refieren los artículos 3 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 o determina un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado,
iv)
cuando la entidad utilice el método por etapas, especifique si se utiliza el método histórico, el método sigma asimétrico o el método alternativo para calibrar las perturbaciones a la baja y al alza,
v)
en lo que respecta a los factores de riesgo para los que la entidad determine un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, justifique esa elección,
vi)
especifique si el factor de riesgo forma parte de un segmento y, en caso afirmativo, de cuál;
c)
las políticas internas especifican los criterios a que se refieren el artículo 1, letra a), inciso i), y el artículo 4, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, estableciendo cuándo se utiliza el método directo o el método por etapas a que se refieren los artículos 2 y 5, y los artículos 3 y 6, respectivamente, de dicho Reglamento Delegado con referencia a cualquier factor de riesgo no modelizable o segmento estándar no modelizable;
d)
las políticas internas especifican los criterios para determinar los días hábiles y no hábiles de manera coherente en el cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter de dicho Reglamento;
e)
las políticas internas especifican los criterios para determinar los factores de riesgo para los que la entidad determina la medida del riesgo en un supuesto de tensión aplicando un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
f)
las políticas internas exigen que la entidad realice un seguimiento de todos los fallos en la fijación de precios a que se refiere el artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, la causa de los fallos en la fijación de precios y las medidas correctoras adoptadas en virtud de dicho artículo;
g)
las políticas internas especifican la frecuencia de las actualizaciones, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, del período de tensión utilizado para determinar el supuesto extremo de perturbación futura, y los demás posibles criterios que activan la actualización de dicho período de tensión.
2. Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos al cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las autoridades competentes deberán:
a)
cuando la entidad utilice el método directo a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 en relación con los factores de riesgo no modelizables:
i)
verificar si los procesos de la entidad siguen los criterios a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, establecidos en las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
verificar si la entidad documenta y justifica los casos en que cambie el método utilizado para el cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión, tal como exige el artículo 1, letra a), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397,
iii)
verificar si existe alguna diferencia significativa entre la medida del riesgo en un supuesto de tensión que resulte, por una parte, del método directo y, por otra, del método por etapas, para el período de 20 días hábiles a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, e investigar las razones de la existencia de cualquier diferencia significativa;
b)
cuando la entidad utilice el método directo a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 en relación con los segmentos estándar no modelizables:
i)
verificar si los procesos de la entidad siguen los criterios a que se refiere el artículo 4, letra a), inciso i), de dicho Reglamento Delegado, establecidos en las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
verificar si la entidad documenta y justifica los casos en que cambie el método utilizado para el cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión, tal como exige el artículo 4, letra a), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397,
iii)
verificar si existe alguna diferencia significativa entre la medida del riesgo en un supuesto de tensión que resulte, por una parte, del método directo y, por otra, del método por etapas, para el período de 20 días hábiles a que se refiere el artículo 4, letra a), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, e investigar las razones de la existencia de cualquier diferencia significativa;
c)
en relación con la determinación de la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397:
i)
verificar si la entidad no incluye más de una observación por día hábil en la serie temporal utilizada para generar una medida del riesgo en un supuesto de tensión, y verificar si la serie temporal incluye únicamente datos de mercado reales, tal como exige el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397,
ii)
verificar si los criterios a que se refiere el apartado 1, letra d), para determinar los días hábiles y no hábiles se utilizan en el cálculo de los rendimientos de diez días hábiles a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 y en la ampliación del período de tensión hasta 20 días hábiles a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y verificar si se realizan correctamente las operaciones para obtener los rendimientos de diez días hábiles, incluida la determinación de D
t' a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento Delegado,
iii)
verificar si la serie temporal de factores de riesgo no modelizables que la entidad había evaluado previamente como modelizables de conformidad con el artículo 325 ter sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 incluye las observaciones que la entidad utilizó para calibrar los supuestos de perturbaciones futuras a que se refiere el artículo 325 ter quater de dicho Reglamento, tal como exige el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
d)
en relación con la aplicación del método alternativo a que se refiere el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397:
i)
verificar si las entidades pueden justificar la escasez de datos disponibles para los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables para los que la entidad utiliza el método alternativo,
ii)
verificar si existe una identificación adecuada de los factores de riesgo para los que debe utilizarse el enfoque a que se refiere el artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397,
iii)
verificar si, al aplicar el método a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, el enfoque utilizado por la entidad para seleccionar los factores de riesgo que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo da lugar a la determinación de perturbaciones al alza y a la baja adecuadas para el factor de riesgo para el que se aplica el método alternativo;
e)
exigir a la entidad que determine los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables respecto a los que el valor del coeficiente de no linealidad a que se refieren los artículos 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 sea igual a κ
min
o κ
max
, como se contempla en dichos artículos, y verificar si es adecuado aplicar un supuesto extremo de una perturbación futura o si, de conformidad con el artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe exigirse a la entidad que aplique un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
f)
en relación con la determinación del período de tensión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397:
i)
cuando la entidad determine el período de tensión maximizando el valor a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 y utilizando métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado, verificar la solidez del análisis realizado por la entidad para demostrar que las variaciones de los precios no reflejadas por los métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad no modificarían el período de tensión,
ii)
cuando la entidad determine el período de tensión para los factores de riesgo no modelizables en una categoría general de factores de riesgo identificando el período de observación de 12 meses que maximice la medida de la pérdida esperada condicional parcial PES
RS, i
de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, verificar la solidez del análisis realizado por la entidad para demostrar que el período de tensión identificado es un período de tensión financiera para sus factores de riesgo no modelizables,
iii)
verificar si las ventanas móviles de 12 meses sometidas a prueba para determinar el período de tensión comienzan al menos el 1 de enero de 2007, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, y verificar si las actualizaciones anteriores del período de tensión siguieron la frecuencia y los criterios a que se refiere el apartado 1, letra g);
g)
en relación con el cálculo de las pérdidas con métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397:
i)
evaluar la solidez de los procesos y métodos para detectar fallos en la fijación de precios, identificar los instrumentos financieros y las materias primas respecto de los que se ha producido un fallo en la fijación de precios, determinar las causas de los fallos en la fijación de precios y determinar sus sensibilidades significativas,
ii)
verificar si, tras la aplicación del supuesto extremo de perturbación futura a un factor de riesgo no modelizable, el uso de métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad se aplica únicamente a los instrumentos financieros y a las materias primas que asuman dicho factor de riesgo y con sujeción a los fallos en la fijación de precios de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
h)
en relación con la determinación del supuesto extremo reglamentario de perturbación futura a que se refiere el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397:
i)
verificar la idoneidad del método que utilice la entidad para determinar si la pérdida máxima que puede producirse debido a un cambio en un factor de riesgo no modelizable o a un cambio en un segmento estándar no modelizable es o no finita,
ii)
cuando la pérdida máxima correspondiente a un factor de riesgo no modelizable o a un segmento no modelizable sea finita, verificar si la entidad determina con exactitud dicha pérdida máxima,
iii)
cuando la pérdida máxima que puede producirse debido a un cambio en un factor de riesgo no modelizable o a un cambio en un segmento estándar no modelizable no sea finita, verificar si las hipótesis de distribución y estadística utilizadas en el enfoque basado en expertos a que se refieren el artículo 14, apartado 2, letra a), y el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 se basan en datos objetivos y pruebas sólidas, y si el supuesto extremo de una perturbación futura es suficientemente conservador,
iv)
verificar si:
1)
la información incluida en el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), es coherente con los criterios mencionados en la letra e) de dicho apartado;
2)
los criterios especificados en el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), para determinar los factores de riesgo para los que la medida del riesgo en un supuesto de tensión se obtiene determinando un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura son sólidos;
v)
verificar la solidez de la metodología y las pruebas estadísticas que utiliza la entidad para determinar los factores de riesgo como reflejo únicamente del riesgo idiosincrático de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397.
A efectos de la letra a), inciso ii), las autoridades competentes verificarán si la justificación aportada se ajusta a los criterios a que se refiere la letra a), inciso i), y si los cambios conexos no están motivados por el hecho de que uno de los métodos dé lugar a una medida del riesgo en un supuesto de tensión inferior a la del otro.
A efectos de la letra b), inciso ii), las autoridades competentes verificarán si la justificación aportada se ajusta a los criterios a que se refiere la letra b), inciso i), y si no está motivada por el hecho de que uno de los métodos dé lugar a una medida del riesgo en un supuesto de tensión inferior a la del otro.
A efectos de la letra g), inciso ii), las autoridades competentes verificarán que la entidad calcula las pérdidas relacionadas con otros instrumentos financieros y materias primas que asuman ese factor de riesgo, pero no estén sujetas a un fallo en la fijación de precios con los métodos de fijación de precios utilizados en el modelo de medición del riesgo de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397.
3. A efectos del apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), las autoridades competentes podrán comparar la medida del riesgo en un supuesto de tensión de los factores de riesgo o segmentos estándar para los que se haya producido un cambio en el enfoque y evaluar si los cambios corresponden sistemáticamente a una medida del riesgo en un supuesto de tensión inferior.
4. A efectos del apartado 2, letra c), inciso i), las autoridades competentes, a partir de una muestra de la serie temporal de observaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, podrán verificar que, cuando las observaciones en la serie temporal sean constantes en días hábiles posteriores, los datos de mercado reales para el factor de riesgo no varíen. Al recoger la muestra, las autoridades competentes considerarán series temporales caracterizadas por una gran cantidad de datos sin cambios en días hábiles posteriores.
5. A efectos del apartado 2, letra c), inciso iii), las autoridades competentes podrán comparar, a partir de una muestra de factores de riesgo, las observaciones de los factores de riesgo que la entidad utilice para calcular la pérdida esperada condicional para el factor de riesgo cuando era modelizable con respecto a las observaciones de los factores de riesgo que la entidad utilice para calcular la medida del riesgo en un supuesto de tensión.
6. A efectos del apartado 2, letra d), inciso ii), las autoridades competentes podrán verificar, a partir de una muestra de factores de riesgo para los que la entidad utilice los métodos a que se refiere el artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, si dichos factores de riesgo cumplen las condiciones para someterse a dicho método.
7. A efectos del apartado 2, letra d), inciso iii), las autoridades competentes podrán verificar, a partir de una muestra de factores de riesgo para los que se utilice el método a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, si los correspondientes factores de riesgo seleccionados cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
Al verificar si los dos factores de riesgo son de la misma naturaleza de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 y si dichos factores de riesgo no difieren en lo que se refiere a las características que dan lugar a una subestimación de la volatilidad de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento Delegado, las autoridades competentes verificarán si los factores de riesgo comparten las características principales y si el factor de riesgo seleccionado atrae un riesgo específico relacionado con una contraparte si el factor de riesgo no modelizable lo atrae.
8. A efectos del apartado 2, letra d), inciso iii), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo para los que se utilice el método a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, podrán:
a)
exigir a la entidad que someta a prueba factores de riesgo alternativos adecuados que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, en lugar de los factores de riesgo seleccionados por la entidad;
b)
comparar el supuesto extremo de perturbación futura obtenido utilizando los factores de riesgo seleccionados por la entidad y el supuesto extremo de perturbación futura obtenido utilizando los factores de riesgo alternativos a que se refiere la letra a);
c)
evaluar si los factores de riesgo seleccionados por la entidad dan lugar a una subestimación sistemática del supuesto extremo de perturbación futura;
9. A efectos del apartado 2, letra d), inciso iii), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo para los que se utilice el método a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 y para los que las observaciones a lo largo de un período de un año sean superiores a doce, podrán:
a)
exigir a la entidad que calcule la volatilidad de dichos factores de riesgo a lo largo de ese período de un año;
b)
exigir a la entidad que calcule, a lo largo de ese período de un año, la volatilidad de los factores de riesgo seleccionados de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 con respecto a los factores de riesgo a que se refiere la letra a);
c)
evaluar si la volatilidad de los factores de riesgo seleccionados por la entidad resultante de la estimación a que se refiere la letra b) es sistemáticamente inferior a la volatilidad de los factores de riesgo del modelo de medición de riesgos de la entidad resultante de la estimación a que se refiere la letra a).
10. A efectos del apartado 2, letra e), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo y de segmentos estándar, podrán:
a)
evaluar si el coeficiente de no linealidad es igual a κ
min
o κ
max
porque valores extremadamente elevados o extremadamente bajos caractericen el numerador o denominador del siguiente término
, tal como se utiliza en el cálculo de κ de conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
b)
exigir a la entidad que represente en un gráfico la pérdida resultante de los cambios en los factores de riesgo en el entorno del supuesto extremo de perturbación futura y evaluar si el perfil de la función de pérdida es especialmente cóncavo o convexo en dicho entorno.
Al realizar dicha evaluación, las autoridades competentes elegirán el conjunto de factores de riesgo no modelizables y segmentos estándar teniendo en cuenta su importancia relativa.
11. A efectos del apartado 2, letra f), inciso i), las autoridades competentes podrán, cuando proceda y cuando las pérdidas correspondientes a cambios en factores de riesgo significativos no modelizables o en segmentos estándar no modelizables sean de naturaleza marcadamente no lineal:
a)
exigir a la entidad que determine el período de tensión maximizando el valor a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 en un conjunto de factores de riesgo no modelizables o en cualquier segmento estándar no modelizable perteneciente a la misma categoría general de factores de riesgo, utilizando los métodos de fijación de precios que la entidad utilice en el modelo de medición de riesgos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado;
b)
exigir a la entidad que determine el período de tensión maximizando el valor a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 en el conjunto a que se refiere la letra a) del presente apartado, utilizando métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado;
c)
evaluar si los períodos de tensión determinados de conformidad con las letras a) y b) difieren sustancialmente.
El conjunto de factores de riesgo no modelizables o segmentos estándar no modelizables a que se refiere el párrafo primero, letra a), se elegirá teniendo en cuenta su importancia relativa y el perfil no lineal de la pérdida por cambios en sus valores. Para identificar los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables con un perfil de pérdida no lineal, las autoridades competentes podrán utilizar como base el valor del coeficiente de no linealidad κ calculado de conformidad con el artículo 17 o el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397.
12. A efectos del apartado 2, letra f), inciso ii), las autoridades competentes podrán:
a)
exigir a la entidad que determine el período de tensión maximizando el valor a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 en un conjunto de factores de riesgo no modelizables o en cualquier segmento estándar no modelizable perteneciente a la misma categoría general de factores de riesgo, utilizando los métodos de fijación de precios utilizado en el modelo de medición de riesgos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado;
b)
evaluar si el período de tensión determinado de conformidad con la letra a) difiere significativamente del período de tensión identificado por la entidad al aplicar el método a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397.
13. A efectos del apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán verificar, a partir de una muestra de fallos en la fijación de precios a los que la entidad haya podido enfrentarse, si la entidad siguió los procesos y métodos a que se refiere el apartado 2, letra g), inciso i), y evaluar sobre esa base la solidez de dichos procesos y métodos.
14. A efectos del apartado 2, letra h), inciso iii), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo no modelizables o de segmentos estándar no modelizables, podrán:
a)
exigir a la entidad que genere una serie temporal de rendimientos a partir de una distribución estadística escalonada prescrita por la autoridad competente y que calcule el supuesto extremo de perturbación futura con el método por etapas a que se refieren los artículos 3 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, en combinación con el método histórico a que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento Delegado;
b)
verificar la prudencia del enfoque basado en expertos de la entidad comparando el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura resultante de dicho enfoque con el supuesto extremo de perturbación futura calculado de conformidad con la letra a).
15. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que utilice las series temporales de otro factor de riesgo similar en lugar de generar las series temporales a partir de una distribución prudente. A efectos del apartado 2, letra h), inciso iv), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo no modelizables o de segmentos estándar no modelizables y en una fecha de referencia determinada, podrán verificar si:
a)
los factores de riesgo o los segmentos estándar para los que la medida del riesgo en un supuesto de tensión se determine aplicando un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 cumplen los criterios determinados por la entidad para utilizar dicho método;
b)
los factores de riesgo o los segmentos estándar para los que la medida del riesgo en un supuesto de tensión no se determine aplicando un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 no cumplen los criterios determinados por la entidad para utilizar dicho método.
16. A efectos del apartado 2, letra i), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo no modelizables, podrán:
a)
verificar si la naturaleza del factor de riesgo es tal que refleja únicamente el riesgo idiosincrático revisando la descripción del factor de riesgo incluida en la lista a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del presente Reglamento, y los datos de entrada utilizados para marcarlo, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra a), y el artículo 16, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;
b)
realizar pruebas de hipótesis para evaluar la importancia de los coeficientes de correlación entre los factores de riesgo de la muestra y comparar los resultados de dichas pruebas de hipótesis con los resultados obtenidos por la entidad al realizar las pruebas estadísticas a que se refieren el artículo 16, apartado 3, letra d), y el artículo 16, apartado 4, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2024/397.
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