Art. 16

Principios para la financiación en el marco del Plan para Ucrania

En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 16 Principios para la financiación en el marco del Plan para Ucrania 1.   El Plan para Ucrania establecerá el programa de reformas e inversiones de Ucrania, integrado en un marco de política económica y presupuestaria, con vistas a la consecución de los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 3. El Plan para Ucrania contendrá medidas para la ejecución de reformas e inversiones públicas a través de un paquete global y coherente, que podrá incluir también programas públicos destinados a incentivar las inversiones privadas. El Plan para Ucrania determinará las medidas cualitativas y cuantitativas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, que en el caso de las reformas e inversiones serán mensurables. 2.   El Mecanismo facilitará financiación en virtud del presente capítulo si se cumplen satisfactoriamente la condición previa establecida en el artículo 5, apartado 1, y las condiciones previstas en el Plan para Ucrania, en forma de medidas cualitativas o cuantitativas. Dichas condiciones reflejarán los diferentes objetivos del Mecanismo, según se definen en el artículo 3, e incluirán condiciones relacionadas con requisitos esenciales, como el mantenimiento de la estabilidad económica y financiera, la supervisión presupuestaria y la gestión de las finanzas públicas, así como condiciones relacionadas con la ejecución de las reformas y las inversiones establecidas en el Plan para Ucrania. 3.   Las condiciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo reflejarán los importes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), y apartado 2, y las contribuciones pertinentes con arreglo al apartado 4 de dicho artículo. 4.   Se asignará un importe equivalente como mínimo al 20 % de la ayuda financiera no reembolsable a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), a las necesidades de recuperación, reconstrucción y modernización de las autoridades subnacionales de Ucrania, en particular a los órganos de autogobierno local, de conformidad con el artículo 17. 5.   De manera excepcional, las medidas iniciadas a partir del 1 de enero de 2023 podrán optar a financiación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Esas medidas deberán estar debidamente justificadas y fundamentadas. 6.   El Plan para Ucrania será coherente con las prioridades de reforma pertinentes determinadas en el contexto de la senda hacia la adhesión de Ucrania, tal como se indican en el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de Ucrania de adhesión a la Unión (en lo sucesivo, «dictamen de la Comisión») y en el informe analítico posterior a ese dictamen (en lo sucesivo, «informe analítico»), en el informe periódico de la Comisión sobre la ampliación y en las posteriores Conclusiones del Consejo, así como en el Acuerdo de Asociación, que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, y contribuirá a dichas prioridades. Asimismo, será coherente con la contribución determinada a nivel nacional de Ucrania en virtud del Acuerdo de París, los compromisos contraídos por Ucrania en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y, si lo hubiera, el plan nacional de Ucrania de energía y clima, y contribuirá a estos. 7.   El Plan para Ucrania respetará los principios generales establecidos en el artículo 4.
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