Art. 7

Medidas de erradicación

En vigor desde 5 feb 2024
Artículo 7 Medidas de erradicación 1.   Tras la delimitación inicial de la zona, y paralelamente a las prospecciones delimitantes, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes: a) tala inmediata de todos los vegetales infestados y de los vegetales sospechosos de estar infestados a nivel del suelo; b) tala inmediata a nivel del suelo de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen exhaustivo de dichos vegetales especificados para detectar cualquier signo de infestación, excepto en los casos en que los vegetales infestados se hayan encontrado fuera del período de vuelo de la plaga especificada; en tal caso, la tala y la retirada de los vegetales especificados se llevarán a cabo a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo; c) retirada, examen y eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; d) examen y eliminación segura de la madera y la corteza asociadas a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada; e) prohibición de cualquier traslado de vegetales, madera y corteza especificados fuera de la zona demarcada; f) investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la infestación, y examen de los mismos, incluido el muestreo de ramas y el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación; g) sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; h) prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre, en la zona indicada en la letra b), con excepción de la presencia de árboles cebo; i) en caso de que se utilicen árboles cebo, estos serán objeto de inspecciones periódicas y serán destruidos y examinados antes del siguiente período de vuelo; j) sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales, madera y corteza especificados procedentes de la zona demarcada; k) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; así como l) cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9, y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14. 2.   Las autoridades competentes podrán decidir ampliar el radio a que se refiere el apartado 1, letra b), en función de la información sobre el tamaño de la infestación, la densidad de los vegetales especificados, el origen o la edad del brote. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), si la autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales individuales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación. En tales casos, se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un alto nivel de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada desde dichos vegetales. Los motivos para llegar a esta conclusión y las medidas adoptadas en consecuencia se comunicarán a la Comisión en el informe contemplado en el artículo 9. 4.   Si los resultados de la prospección delimitante a que se refiere el artículo 3, apartado 2, muestran otra detección de la plaga especificada, la autoridad competente aplicará todas las medidas mencionadas en el apartado 1 y continuará con la prospección delimitante.
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