Art. 8

Planes de contingencia

En vigor desde 5 feb 2024
Artículo 8 Planes de contingencia 1.   Además de los elementos mencionados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros incluirán en sus planes de contingencia lo siguiente: a) las acciones para la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 7; b) las medidas cautelares relativas a los traslados de vegetales, madera y corteza especificados dentro del territorio de la Unión, establecidas en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (7); c) las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo en los traslados de vegetales, madera y corteza especificados dentro del territorio de la Unión; d) los recursos mínimos que deban ponerse a disposición, y los procedimientos para aportar esos recursos adicionales en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada; e) los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales, la madera y la corteza que deben destruirse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas. 2.   Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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