Art. 8
Planes de contingencia
En vigor desde 5 feb 2024
Artículo 8
Planes de contingencia
1. Además de los elementos mencionados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros incluirán en sus planes de contingencia lo siguiente:
a)
las acciones para la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 7;
b)
las medidas cautelares relativas a los traslados de vegetales, madera y corteza especificados dentro del territorio de la Unión, establecidas en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (7);
c)
las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo en los traslados de vegetales, madera y corteza especificados dentro del territorio de la Unión;
d)
los recursos mínimos que deban ponerse a disposición, y los procedimientos para aportar esos recursos adicionales en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada;
e)
los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales, la madera y la corteza que deben destruirse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.
2. Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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