Art. 4

Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 5 feb 2024
Artículo 4 Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada: a) existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona con los vegetales o el material vegetal en los que se ha hallado y de que dichos vegetales estaban infestados antes de ser introducidos en la zona de que se trate, y de que no ha habido multiplicación de la plaga especificada, o bien hay pruebas de que se trata de un hecho aislado, que probablemente no dará lugar a un establecimiento de la plaga especificada; b) se determina que no hay establecimiento de la plaga especificada y que la propagación y el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas. 2.   Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá: a) tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir el riesgo de que se propague; b) en su caso, aumentar inmediatamente el número de trampas y la frecuencia con la que se controlan las trampas en esa zona; c) intensificar inmediatamente los exámenes visuales para detectar la presencia de adultos, combinados con el muestreo de ramas, u otros métodos de detección adecuados, capaces de detectar la plaga especificada antes de que aparezca; d) realizar prospecciones, durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, de una zona con una amplitud de al menos 1 km en torno a los vegetales infestados o el lugar en el que se detectó la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva durante el período de vuelo de la plaga especificada; e) investigar el origen de la plaga especificada mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la plaga especificada, y un examen de los mismos, incluido el muestreo de ramas y el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación; f) sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada; así como g) adoptar cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 9 (5) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 (6).
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