Art. 59
Expertos técnicos
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 59
Expertos técnicos
1. El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación con el fin de que aporten experiencia y conocimientos profundos en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador.
2. Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además:
a)
tendrán un conocimiento suficiente de la legislación pertinente, así como de las directrices aplicables a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a);
b)
dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación.
3. Los expertos técnicos desempeñarán tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación en cuestión.
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