Art. 61

Evaluación por pares

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 61 Evaluación por pares 1.   Cuando los organismos nacionales de acreditación estén sujetos a una evaluación por pares periódica de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, el organismo reconocido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si: a) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a 55; b) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en los artículos 56 a 63. Esos criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos del Reglamento (UE) 2015/757 y del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido por la Directiva 2003/87/CE. 2.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 publicará el resultado de la evaluación por pares de un organismo nacional de acreditación a que se refiere el apartado 1 y lo comunicará a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera o al punto focal mencionado en el artículo 64 del presente Reglamento. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, en caso de que un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, aquel quedará eximido de someterse a una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento si puede demostrar que cumple las disposiciones de este. A tal fin, presentará una solicitud en ese sentido, así como la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008. Dicho organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención. La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación.
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