Art. 106

Registro de la captura accidental de determinadas especies marinas

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 106 Registro de la captura accidental de determinadas especies marinas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 de dicho Reglamento la información siguiente: a) los casos de captura accidental y liberación de aves marinas; b) los casos de captura accidental y liberación de tortugas marinas; c) los casos de captura accidental y liberación de focas monje; d) los casos de captura accidental y liberación de cetáceos; e) los casos de captura accidental y, cuando así se establezca, de liberación de tiburones y rayas pertenecientes a las especies que figuran en el anexo II o en el anexo III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo. 2.   Además de la información consignada en el cuaderno diario, los informes nacionales destinados a ser analizados por el CAC incluirán: a) en relación con capturas accidentales de ejemplares de tortuga marina, información sobre: i) tipo de arte de pesca, ii) momento de las capturas accidentales, iii) duración de la inmersión, iv) profundidades y localización, v) especies objetivo, vi) especies de tortugas marinas, y vii) si los ejemplares de tortuga marina han sido descartados muertos o liberados vivos; b) en relación con capturas accidentales de cetáceos, información sobre: i) características de los artes de pesca, ii) momento de las capturas accidentales, iii) localización (por SZG, tal como se dispone en el anexo I del presente Reglamento, o rectángulos estadísticos), y iv) si el cetáceo en cuestión es un delfín u otra especie de cetáceo. 3.   Los Estados miembros establecerán las normas a que se refiere el apartado 1 relativas al registro de capturas accidentales por parte de los capitanes de los buques pesqueros que no estén sujetos a la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 4.   A más tardar el 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros afectados presentarán a la Comisión, en forma de informe electrónico, los porcentajes de capturas accidentales y liberación de aves marinas, tortugas marinas, focas monje, cetáceos y tiburones y rayas, así como toda la información mencionada en los apartados 1 y 2. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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