Art. 104

Captura accidental de focas monje

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 104 Captura accidental de focas monje 1.   Los capitanes de los buques pesqueros no podrán tener a bordo, transbordar ni desembarcar focas monje (Monachus monachus), a menos que sea necesario para salvarlas o prestar asistencia a ejemplares heridos y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión. 2.   Los ejemplares de focas monje accidentalmente capturados en los artes de pesca serán liberados ilesos y vivos. Los cadáveres de los ejemplares muertos serán desembarcados y confiscados para utilizarlos en estudios científicos o para ser destruidos por las autoridades nacionales competentes.
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