Art. 2
En vigor desde 30 jun 2023
Artículo 2
1. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de:
a)
9 770 000 EUR para Bulgaria;
b)
15 930 000 EUR para Hungría;
c)
39 330 000 EUR para Polonia;
d)
29 730 000 EUR para Rumanía;
e)
5 240 000 EUR para Eslovaquia.
2. Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:1343:oj#art-2