Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 jun 2023
Artículo 2 1.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de: a) 9 770 000 EUR para Bulgaria; b) 15 930 000 EUR para Hungría; c) 39 330 000 EUR para Polonia; d) 29 730 000 EUR para Rumanía; e) 5 240 000 EUR para Eslovaquia. 2.   Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:1343:oj#art-2