Art. 4

En vigor desde 30 jun 2023
Artículo 4 1.   Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión lo siguiente: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios utilizados al determinar los métodos para el cálculo de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; c) la repercusión prevista de las medidas tendentes a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania; d) las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; e) las acciones adoptadas para evitar la distorsión de la competencia y la compensación excesiva; f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de diciembre de 2023; g) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2, apartado 2; h) las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión. 2.   A más tardar el 15 de mayo de 2024, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:1343:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil