Art. 4
En vigor desde 30 jun 2023
Artículo 4
1. Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión lo siguiente:
a)
una descripción de las medidas que vayan a adoptar;
b)
los criterios utilizados al determinar los métodos para el cálculo de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores;
c)
la repercusión prevista de las medidas tendentes a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania;
d)
las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;
e)
las acciones adoptadas para evitar la distorsión de la competencia y la compensación excesiva;
f)
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de diciembre de 2023;
g)
el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2, apartado 2;
h)
las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2. A más tardar el 15 de mayo de 2024, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
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