Art. 7

Prohibición de circulación o de comercialización en un Estado miembro de los medicamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1

En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 7 Prohibición de circulación o de comercialización en un Estado miembro de los medicamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1 1.   Los medicamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no podrán ser trasladados de Irlanda del Norte a un Estado miembro ni comercializarse en un Estado miembro. 2.   Los Estados miembros aplicarán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento.
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