Art. 7
Prohibición de circulación o de comercialización en un Estado miembro de los medicamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1
En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 7
Prohibición de circulación o de comercialización en un Estado miembro de los medicamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1
1. Los medicamentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no podrán ser trasladados de Irlanda del Norte a un Estado miembro ni comercializarse en un Estado miembro.
2. Los Estados miembros aplicarán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento.
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