Art. 34

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 34 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, aparado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II o III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que: a) los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 16; b) los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos: i) desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos, ii) en los que no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos; c) las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía zoosanitaria adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana: i) exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío, ii) aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de las partidas de los productos reproductivos; d) todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos sean sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) elaborará una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y que estén autorizados para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; b) hará pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y la mantendrá actualizada; c) facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).
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