Art. 33
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 33
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado
No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos autorizado situado en una zona restringida III a otra zona restringida III o a zonas restringidas I o II o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:
a)
los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16;
b)
los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:
i)
desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos,
ii)
en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;
c)
todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos hayan sido sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.
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