Art. 19
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 19
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III
1. Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I y II dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I o II en los casos contemplados en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, únicamente si dichas partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga:
a)
la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (16), y
b)
una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
i)
«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,
ii)
«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».
2. Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo pertinente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III únicamente si cumplen las condiciones siguientes:
a)
los productos cárnicos, incluidas las tripas, han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:
i)
la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y
ii)
la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
«Productos cárnicos, incluidas las tripas, que han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».
3. Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en mataderos situados fuera de esas zonas restringidas, únicamente si dichas partidas van acompañadas de:
a)
un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y
b)
una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
i)
«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o
ii)
«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o
iii)
«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».
4. En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado zoosanitario, tal como se establece en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.
5. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en los casos no cubiertos por el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429, el certificado zoosanitario pueda sustituirse por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas, para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros, a condición de que:
a)
se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas:
i)
en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, o
ii)
en establecimientos que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y que figuren en la lista de establecimientos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;
b)
el certificado zoosanitario solo se sustituya en las partidas siguientes:
i)
partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1,
ii)
partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2,
iii)
partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en esas áreas o en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3,
iv)
partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3;
c)
la autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará la existencia de un sistema alternativo que asegure la trazabilidad de las partidas a que se refiere la letra b) y que dichas partidas cumplan las medidas especiales de control relacionadas con la fiebre porcina africana establecidas en el presente Reglamento.
6. La autoridad competente del Estado miembro afectado:
a)
proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace al sitio web de la autoridad competente donde figure una lista de los establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III:
i)
que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y
ii)
a los que la autoridad competente del Estado miembro afectado haya concedido la posibilidad de sustituir el certificado zoosanitario para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a que se refiere el apartado 5;
b)
mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).
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