Art. 16
Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 16
Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III o los desplazamientos de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II o III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, únicamente cuando se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:
a)
el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento de la partida, y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue:
i)
en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas,
ii)
en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses;
b)
el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana:
i)
de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo III, y
ii)
según lo que disponga el Estado miembro afectado;
c)
en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana:
i)
de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con su anexo I, y
ii)
con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de sesenta días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de sesenta días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica, y
iii)
al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío, o
iv)
en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), cuando no haya porcinos en cautividad muertos en el establecimiento durante el período de seguimiento de la fiebre porcina africana a que se refiere la letra c), inciso iii), del presente apartado.
2. La autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de envío en una zona restringida III contemplada en el apartado 1, letra a), inciso ii), con una frecuencia mencionada en el apartado 1, letra a), inciso i), sobre la base de un resultado favorable de la última visita tras la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I o durante los tres meses anteriores a la fecha de traslado de la partida, indicando que:
a)
se aplican los requisitos de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), y
b)
la vigilancia continua a que se refiere el apartado 1, letra c), existe en dicho establecimiento.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que tampoco se exija el cercado a prueba de ganado previsto en el punto 2, letra h), del anexo III y mencionado en el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo:
a)
en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad, durante un período de seis meses a partir de la fecha de confirmación del primer brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, a condición de que:
i)
la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante,
ii)
en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres,
iii)
los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros,
iv)
los porcinos no se mantengan al aire libre de forma temporal o permanente en dichos establecimientos, o
b)
si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro, o
c)
en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, si las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos solo se desplazan dentro de esas zonas restringidas de conformidad con los artículos 22, 23, 24, 28 o 30 del presente Reglamento.
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