Art. 14

Condiciones generales para las excepciones a las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 14 Condiciones generales para las excepciones a las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas 1.   No obstante las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas, establecidas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar dichos desplazamientos en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y en los artículos 28, 29 y 30, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones siguientes: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y b) las condiciones generales adicionales: i) del artículo 15, cuando proceda, relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro y fuera de las zonas restringidas I, II y III, ii) del artículo 16 relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas I, II y III, iii) del artículo 17 relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III. 2.   Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 31, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que: a) los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero; b) el matadero de destino esté situado: i) en una zona restringida I, II o III del mismo Estado miembro, o ii) fuera de las zonas restringidas I, II o III del territorio del mismo Estado miembro, en circunstancias excepcionales, como la ausencia de mataderos que cumplan el inciso i) de la presente letra b); c) el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.
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