Art. 15

Condiciones generales adicionales para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y productos reproductivos recogidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 15 Condiciones generales adicionales para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y productos reproductivos recogidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas 1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III o de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales: a) los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos treinta días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de treinta días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de establecimientos situados en las zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales recogidas en el presente artículo y en el artículo 16, ni de establecimientos situados en zonas restringidas III: i) en ese establecimiento de envío, o ii) en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente del Estado miembro afectado determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra; b) haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana: i) por un veterinario oficial, ii) en las 24 horas previas a la fecha de: — el desplazamiento de la partida de porcinos, o — la recogida de los productos reproductivos, y iii) de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I; c) en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de esas partidas desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos: i) después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los porcinos que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y ii) de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado obtendrá, cuando proceda, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos a que se refiere el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de las partidas de porcinos o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II dentro y fuera de esas zonas restringidas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b): a) deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o b) no se exija que se efectúe cuando: i) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos tengan un resultado favorable que indique que: — se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b), — se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I, ii) la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos. 4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde un establecimiento de envío situado en una zona restringida III a establecimientos situados en esa zona restringida III o en zonas restringidas I o II del mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b): a) deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o b) no se exija que se efectúe cuando: i) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que: — se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b), — se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I, ii) la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento. 5.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos recogidos en zonas restringidas II y III a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado o en otros Estados miembros, no se exija la realización del examen clínico a que se refiere el apartado 1, letra b), a condición de que: a) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que: i) se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b), ii) se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I, iii) la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.
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