Art. 8

En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 8 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída por la persona física o jurídica, la entidad u organismo en cuestión antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, dicha entidad o dicho organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I para efectuar un pago; b) el pago no infringe el artículo 3, apartado 2, y c) el Estado miembro pertinente ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
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