Art. 7

En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 7 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o de una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales resoluciones de embargo o sentencias o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I; d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate, y e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
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