Art. 32

Muestreadores de campo

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 32 Muestreadores de campo 1.   Los muestreadores de campo supervisarán el número de desembarques efectuados por buques de pesca artesanal de la Unión en el lugar de desembarque. Por lo que se refiere a los buques de pesca artesanal, los muestreadores deberán cubrir al menos el 5 % del número total de las mareas realizadas por dichos buques o del número total de buques pesqueros activos. 2.   Los muestreadores de campo recopilarán información en tierra durante la descarga de los buques pesqueros. Podrán utilizarse programas de muestreo para cuantificar las capturas y las capturas accesorias conservadas y recuperar las marcas. 3.   Los muestreadores de campo supervisarán las capturas en el lugar de desembarque con el fin de estimar el número de ejemplares por talla por cada tipo de embarcación, arte y especie, o llevarán a cabo el trabajo científico solicitado por el Comité Científico de la CAOI.
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