Art. 33

Obligaciones de los Estados miembros

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 33 Obligaciones de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros contratarán observadores cualificados para embarcar en los buques que enarbolen su pabellón. 2.   Los Estados miembros: a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores puedan desempeñar sus funciones de manera competente y segura; b) garantizarán que los observadores alternen los buques entre sus asignaciones; c) garantizarán que, en el buque en el que se encuentre, se le ofrezca al observador durante su estancia alimentación y alojamiento adecuados, de la misma calidad que los de los oficiales de a bordo, cuando sea posible; d) garantizarán que el capitán del buque coopere con los observadores, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de manera segura, también dándoles acceso, cuando sea necesario, a las capturas conservadas a bordo y a las capturas que se pretendan descartar, y e) sufragarán el coste del programa de observadores. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de buques objeto de seguimiento y el grado de cobertura alcanzado por tipo de arte, de conformidad con el artículo 51, apartado 6.
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