Art. 30

Programa regional de observadores

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 30 Programa regional de observadores 1.   A fin de mejorar la recogida de datos científicos, los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a veinticuatro metros, así como los de eslora total inferior a veinticuatro metros que faenen fuera de la ZEE de un Estado miembro, garantizarán que, durante la pesca en la Zona, al menos el 5 % de las operaciones o lances de cada tipo de arte estén cubiertos por observadores aprobados por el programa regional de observadores. 2.   Cuando los cerqueros con jareta lleven a bordo un observador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicho observador también supervisará las capturas en el momento del desembarque a fin de determinar la composición de las capturas de patudo. 3.   El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que ya dispongan de un sistema de muestreo y cuya cobertura cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.
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