Art. 31
Obligaciones de los observadores
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 31
Obligaciones de los observadores
1. Los observadores a bordo de los buques pesqueros de la Unión:
a)
registrarán y notificarán sus actividades pesqueras y comprobarán las posiciones del buque;
b)
observarán y estimarán las capturas en la medida de lo posible, con vistas a identificar su composición y supervisar los descartes, las capturas accesorias y la frecuencia de tallas;
c)
registrarán el tipo de arte, el tamaño de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán;
d)
recopilarán información que permita el cotejo de las anotaciones registradas en los cuadernos diarios de pesca (composición y cantidad de especies, peso vivo y peso transformado y localización, cuando estén disponibles), y
e)
desempeñarán las tareas que les solicite el Comité Científico de la CAOI.
2. En los treinta días siguientes a la finalización de cada marea, el observador presentará un informe al Estado miembro de abanderamiento. El informe se presentará por cuadrícula de 1 grado de latitud por 1 grado de longitud. Los Estados miembros remitirán cada informe a la Comisión, o al organismo designado por esta, en un plazo de ciento cuarenta días a partir de su recepción, y garantizarán que los informes del observador embarcado en el palangrero se envíen periódicamente a lo largo del año. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá los informes a la secretaría de la CAOI en un plazo de diez días a partir de su recepción.
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