Art. 38

Elaboración de informes

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 38 Elaboración de informes 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 20 de abril de cada año, datos científicos de conformidad con los requisitos aplicables de notificación sobre datos científicos de la CPPOC y, a más tardar el 15 de junio de cada año, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento en cumplimiento de los requisitos de notificación de la CPPOC en el marco de las MCO que incluya los controles que hayan impuesto a sus flotas y las medidas de seguimiento, control y cumplimiento que hayan establecido para garantizar el cumplimiento de dichos controles. 2.   Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques de la Unión se notificarán con arreglo a las MCO aplicables con respecto a los siguientes grupos de especies: atún blanco, patudo, listado, rabil, pez espada, otros marlines y tiburones. También se facilitarán estimaciones de descartes y liberaciones para cada una de estas especies. Asimismo, se facilitarán estimaciones de capturas para otras especies que determine la Comisión. 3.   El informe anual a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular, lo siguiente: a) los niveles de capturas de sus buques pesqueros que hayan capturado marlín rayado (Kajikia audax) como captura accesoria, así como el número y los niveles de capturas de los buques que pescan marlín rayado en la zona de la Convención al sur del paralelo 15 de latitud sur; b) los niveles anuales de capturas de cada uno de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que hayan capturado atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga), así como el número de buques que pescan activamente atún blanco del Pacífico Sur en la zona de la Convención al sur del paralelo 20 de latitud sur; c) los avances en la aplicación del presente Reglamento en relación con la conservación de las tortugas marinas, incluida la información recogida sobre las interacciones con las tortugas marinas en las pesquerías gestionadas en el marco de la Convención; d) una estimación, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, del número de liberaciones de jaquetas y tiburones oceánicos, con indicación de su estado vital en el momento de su liberación (muertos o vivos); e) el número de declaraciones de transbordo de la CPPOC recibidas en virtud del artículo 11, apartados 3 y 4, que han enviado a la Comisión; f) todos los casos en que los tiburones ballena hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, incluidos los datos exigidos con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra b); g) todos los casos en que cetáceos hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 18, apartado 2; h) todas las operaciones de transbordo contempladas en el artículo 11, de conformidad con las directrices del anexo II de la MCO 2009-06; i) una declaración anual de medidas de ejecución con arreglo al artículo 25, apartado 8, de la Convención en relación con las medidas que hayan tomado en respuesta a cualquier presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las visitas e inspecciones de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que hayan dado lugar a la observación de presuntas infracciones, incluidos los procedimientos iniciados y las sanciones aplicadas. 4.   Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión, como parte del informe anual a que se refiere el apartado 1, el número total de buques que hayan capturado pez espada y el total de capturas de pez espada (Xiphias gladius) en: a) buques que enarbolen su pabellón al sur del paralelo 20 de latitud sur, salvo los buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de la pesca nacional de otra Parte contratante; b) buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de su pesca nacional al sur del paralelo 20 de latitud sur, y c) cualquier otro buque que faene en sus aguas al sur del paralelo 20 de latitud sur. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, o a un organismo designado por esta, lo antes posible de cualquier avistamiento de buques pesqueros sin nacionalidad aparente y que puedan estar pescando en alta mar, en la zona de la Convención, especies contempladas por dicha Convención.
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