Art. 26

Sistema de localización de buques (SLB)

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 26 Sistema de localización de buques (SLB) Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención utilizarán dos sistemas de localización: a) un SLB establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con cualquier acto adoptado en virtud de dicho artículo, y b) un SLB que reciba datos directamente de los buques pesqueros de la Unión que faenen en alta mar en la zona de la Convención, administrado por la CPPOC o que informe al Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur, y para cuyos fines los Estados miembros: i) garantizarán que sus buques pesqueros en alta mar en la zona de la Convención cumplen los requisitos del SLB establecidos por la CPPOC y están equipados con un CAP que comunicará los datos que determine la CPPOC; ii) garantizarán que el equipo SLB de sus buques pesqueros cumpla las normas, las especificaciones y los procedimientos para la localización de buques pesqueros en la zona de la Convención, tal como se establece en el anexo III; iii) cooperarán para garantizar la compatibilidad entre el SLB nacional y los SLB en alta mar; iv) garantizarán que el CAP instalado a bordo de sus buques pesqueros cumpla las normas mínimas establecidas en el anexo III; v) se asegurarán de que la frecuencia estándar de notificación de la posición mientras el buque se encuentre en la zona de la Convención sea de cuatro horas (seis informes de posición al día); vi) garantizarán que los buques que salgan de la zona de la Convención notifiquen su posición una vez al día.
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