Art. 20
Tortugas marinas
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 20
Tortugas marinas
1. Cualquier tortuga marina de caparazón duro (familia Cheloniidae) que haya sido capturada por un buque pesquero de la Unión y se encuentre comatosa o inactiva será subida a bordo tan pronto como sea posible tras su captura y se la intentará reanimar para que esté recuperada cuando sea devuelta al agua. Los capitanes y los operadores de buques pesqueros de la Unión velarán por que la tripulación conozca y utilice técnicas adecuadas de mitigación y manipulación.
2. Los cerqueros de jareta de la Unión:
a)
evitarán rodear a las tortugas marinas con la red y, si una tortuga queda rodeada o enredada accidentalmente, adoptarán medidas viables para liberarla de forma segura;
b)
liberarán todas las tortugas marinas que avisten enredadas en los DCP o en artes de pesca;
c)
cuando una tortuga marina quede enganchada en una red, velarán por que se detenga la recogida de la red en cuanto la tortuga salga del agua, se desenrede la tortuga sin dañarla antes de reanudar la recogida de la red y, en la medida de lo posible, se ayude a la tortuga a recuperarse antes de devolverla al agua;
d)
llevarán y utilizarán salabardos, cuando proceda, para manipular las tortugas.
3. Los palangreros de la Unión que faenen a poca profundidad deberán utilizar al menos uno de los siguientes métodos para mitigar la captura de tortugas marinas:
a)
utilizar únicamente anzuelos circulares de gran tamaño, que son anzuelos de pesca de forma generalmente circular u oval y que se diseñan y fabrican originalmente de manera que la punta está vuelta perpendicularmente hacia el vástago. Estos anzuelos tendrán una inclinación no superior a diez grados;
b)
utilizar únicamente peces de aleta como cebo;
c)
utilizar cualquier otra medida, plan de mitigación o actividad que haya sido revisada por el Comité Científico y el Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC y aprobada por la CPPOC para reducir el índice de interacción (número de avistamientos capturados en relación con los anzuelos) de las tortugas en la pesca con palangre a poca profundidad.
4. El apartado 3 no se aplicará a las pesquerías con palangre a poca profundidad en las que la media de los índices de interacción con las tortugas marinas haya sido inferior a 0,019 tortugas marinas (de todas las especies) por cada 1 000 anzuelos, durante los tres años consecutivos anteriores y el nivel de cobertura de observadores sea de al menos el 10 % durante cada uno de esos tres años.
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