Art. 19

Medidas para la mitigación de las aves marinas

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 19 Medidas para la mitigación de las aves marinas 1.   Los palangreros de la Unión que faenen al sur del paralelo 30 de latitud sur utilizarán: a) al menos dos de las medidas de mitigación siguientes: brazoladas lastradas, calado nocturno o líneas espantapájaros, o b) dispositivos de protección de anzuelos. 2.   Los palangreros de la Unión que faenen entre los paralelos 25 y 30 de latitud sur utilizarán una de las medidas de mitigación siguientes: brazoladas lastradas, líneas espantapájaros o dispositivos de protección de anzuelos. 3.   Los buques palangreros de la Unión con una eslora total igual o superior a veinticuatro metros que faenen al norte del paralelo 23 de latitud norte utilizarán al menos dos de las medidas de mitigación del cuadro 1 del anexo I, incluida al menos una de la columna A de dicho cuadro. 4.   Las líneas espantapájaros solo podrán utilizarse de conformidad con las especificaciones indicadas en el anexo I. 5.   Las medidas a que se refiere el presente artículo se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de las aves en el momento de su liberación (vivas o muertas).
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