Art. 22

Registro

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 22 Registro 1.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión hayan sido inscritos en el registro de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Se considerará que los buques pesqueros de la Unión que no están inscritos en el registro no están autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que existen motivos razonables para sospechar que un buque que no está inscrito en el registro está realizando operaciones de pesca o ha estado realizando operaciones de pesca o transbordo con poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.
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