Art. 6
Medidas ICI
En vigor desde 23 jun 2022
Artículo 6
Medidas ICI
1. En caso de que la Comisión determine, tras la investigación y las consultas efectuadas en virtud del artículo 5, que existe una medida o práctica de un tercer país, podrá adoptar, si considera que redunda en interés de la Unión, una medida ICI mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.
2. La determinación de si la adopción de una medida ICI redunda en interés de la Unión se basará en una valoración de todos los diferentes intereses considerados en su conjunto, incluidos los de los operadores económicos de la Unión. No se adoptarán medidas ICI cuando la Comisión, sobre la base de toda la información disponible, concluya que no redunda en interés de la Unión adoptar esas medidas.
3. La medida ICI se determinará a la luz de la información disponible y con arreglo a los criterios siguientes:
a)
la proporcionalidad de la medida ICI respecto de la medida o la práctica del tercer país;
b)
la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro de los bienes y servicios en cuestión, con el fin de evitar o minimizar un impacto negativo significativo en los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.
4. La medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública con un valor estimado superior a un umbral que determinará la Comisión a la luz de los resultados de la investigación y las consultas, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3. Ese valor estimado debe ser igual o superior a 15 000 000 EUR, excluido el IVA, en el caso de obras y concesiones, e igual o superior a 5 000 000 EUR, excluido el IVA, en el caso de bienes y servicios.
5. La medida ICI se aplicará en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un sistema dinámico de adquisición cuando la medida ICI se aplique también a ese sistema dinámico de adquisición, con la excepción de los contratos específicos cuyo valor estimado se sitúe por debajo de los valores respectivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE. La medida ICI no se aplicará a los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o contratos por lotes individuales que deban adjudicarse de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 16, apartado 10, de la Directiva 2014/25/UE.
6. En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación establecido en el apartado 8, que se restrinja el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de un tercer país a procedimientos de contratación pública, exigiendo a los poderes adjudicadores o a las entidades adjudicadoras que:
a)
impongan un ajuste de puntuación a las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país; o
b)
excluyan las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país.
7. El ajuste de puntuación contemplado en el apartado 6, letra a), solo se aplicará a efectos de la evaluación y clasificación de las ofertas. No afectará al precio que deba pagarse con arreglo al contrato que se celebre con el adjudicatario.
8. En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión especificará el ámbito de aplicación de esta, incluidos:
a)
los sectores o las categorías de bienes, servicios y concesiones basados en el Vocabulario común de contratos públicos establecido por el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), así como las excepciones aplicables;
b)
las categorías específicas de poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras;
c)
las categorías específicas de operadores económicos;
d)
los umbrales específicos iguales o superiores a los establecidos en el apartado 4;
e)
si procede, los valores porcentuales de un ajuste de puntuación a tenor del apartado 6, letra a).
El valor porcentual del ajuste mencionado en el párrafo primero, letra e), se fijará en un máximo del 50 % de la puntuación de evaluación de la oferta, dependiendo del tercer país de que se trate y del sector de los bienes, servicios, obras o concesiones en cuestión. A efectos de los procedimientos de contratación pública, cuando el precio o el coste sea el único criterio de adjudicación del contrato, el ajuste de puntuación será el doble del valor porcentual establecido en la primera frase del presente párrafo. La medida ICPI indicará los valores porcentuales respectivos por separado.
9. Al determinar la medida ICI sobre la base de las opciones previstas en el apartado 6, letras a) o b), la Comisión optará por el tipo de medida más proporcionado y eficaz a fin de subsanar el nivel de dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país.
10. Cuando la Comisión considere que el tercer país adopta medidas correctoras satisfactorias para eliminar o subsanar la dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país, mejorando así tal acceso, o si tal país se compromete a poner fin a la medida o práctica de que se trate, la Comisión podrá retirar la medida ICI o suspender su aplicación.
Cuando la Comisión considere que las medidas correctoras o los compromisos asumidos se han rescindido, suspendido o ejecutado indebidamente, hará públicas sus conclusiones y restablecerá en cualquier momento la medida ICI.
La Comisión podrá retirar, suspender o restablecer una medida ICI mediante un acto de ejecución y publicará en tales casos un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
11. Las medidas ICI expirarán cinco años después de su entrada en vigor. Las medidas ICI podrán prorrogarse por un período de cinco años. La Comisión iniciará una revisión de la medida ICI en cuestión a más tardar nueve meses antes de la fecha de expiración de dicha medida ICI, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha revisión deberá concluir en un plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio correspondiente. Tras la revisión, la Comisión podrá prorrogar la duración de la medida ICI, ajustarla adecuadamente o sustituirla por una medida ICI diferente mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.
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