Art. 4

Exención para bienes y servicios originarios de países menos desarrollados

En vigor desde 23 jun 2022
Artículo 4 Exención para bienes y servicios originarios de países menos desarrollados La Comisión no iniciará una investigación con respecto a los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012, a menos que existan pruebas de una elusión de cualquier medida ICI imputable al tercer país de la lista o a sus operadores económicos.
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