Art. 5

Investigaciones y consultas

En vigor desde 23 jun 2022
Artículo 5 Investigaciones y consultas 1.   A iniciativa propia o a través de una reclamación fundamentada de un interesado de la Unión o de un Estado miembro, la Comisión podrá iniciar una investigación sobre una supuesta medida o práctica de un tercer país mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ese anuncio de inicio incluirá la evaluación preliminar de la Comisión de la medida o práctica del tercer país, e invitará a los interesados y a los Estados miembros a facilitarle información pertinente en un plazo determinado. La Comisión dispondrá de una herramienta en línea en su sitio web. Los Estados miembros y los interesados de la Unión utilizarán esa herramienta para presentar una reclamación fundamentada. 2.   Tras la publicación del anuncio contemplado en el apartado 1, la Comisión invitará al tercer país de que se trate a presentar sus puntos de vista, aportar información pertinente y entablar consultas con la Comisión con el fin de eliminar o subsanar la presunta medida o práctica del tercer país. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros sobre los progresos de la investigación y las consultas en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843. 3.   La investigación y las consultas concluirán en un plazo de nueve meses desde la fecha su inicio. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar ese plazo cinco meses mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y la notificación de esa prórroga al tercer país, a los interesados y a los Estados miembros. 4.   A la conclusión de la investigación y las consultas, la Comisión hará público un informe en el que se fijen las principales conclusiones de la investigación y el curso de acción propuesto. La Comisión presentará ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Si tras su investigación la Comisión determina que la supuesta medida o práctica de un tercer país no se mantiene, o que no dificulta de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, los bienes o los servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, pondrá fin a dicha investigación y publicará un anuncio de finalización en el Diario Oficial de la Unión Europea. 6.   La Comisión podrá suspender la investigación y las consultas en cualquier momento si el tercer país en cuestión: a) adopta medidas correctoras satisfactorias que eliminan o subsanan la dificultad grave y recurrente de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, y mejoran así dicho acceso, o b) asume compromisos con la Unión en el sentido de suprimir o eliminar gradualmente la medida o práctica del tercer país, también mediante la ampliación del ámbito de aplicación de un acuerdo existente en materia de contratación pública, en un plazo razonable y a más tardar seis meses después de asumir esos compromisos. 7.   La Comisión reanudará la investigación y las consultas en cualquier momento si determina que los motivos de la suspensión han dejado de ser válidos. 8.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de suspensión o de reanudación de la investigación y las consultas.
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