Art. 3
Determinación del origen
En vigor desde 23 jun 2022
Artículo 3
Determinación del origen
1. Se considerará que el origen de un operador económico es el siguiente:
a)
cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que esa persona tenga el derecho de residencia permanente;
b)
cuando se trate de una persona jurídica:
i)
el país con arreglo a cuyas leyes esté constituida u organizada de otro modo la persona jurídica, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas;
ii)
si la persona jurídica no realiza operaciones comerciales sustantivas en el territorio del país en el que esté constituida u organizada de otro modo, el origen de la persona jurídica será el de la persona o las personas que puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante sobre la persona jurídica en virtud de su propiedad de la persona jurídica, de su participación financiera en la persona jurídica, o de las normas por las que se rija la persona jurídica.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), se presumirá que esa persona o personas ejercen una influencia dominante en la persona jurídica en cualquiera de los casos siguientes, si directa o indirectamente:
a)
poseen la mayoría del capital suscrito de la persona jurídica;
b)
controlan la mayoría de los votos atribuidos a las acciones emitidas por la persona jurídica; o
c)
pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona jurídica.
2. Cuando un operador económico sea un grupo de personas físicas o jurídicas, entidades públicas, o una combinación de estas, y al menos una de tales personas o entidades sea originaria de un tercer país cuyos operadores económicos, bienes y servicios estén sujetos a una medida ICI, dicha medida se aplicará igualmente a las ofertas presentadas por dicho grupo.
Sin embargo, cuando la participación de tales personas o entidades en un grupo equivalga a menos del 15 % del valor de la oferta presentada por ese grupo, la medida ICI no será de aplicación a esa oferta, salvo que dichas personas o entidades sean necesarias para cumplir la mayor parte de, al menos, uno de los criterios de selección en un procedimiento de contratación pública.
3. Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán solicitar, en cualquier momento durante el procedimiento de contratación pública, al operador económico que presente, complemente, aclare o complete la información o la documentación relacionadas con la verificación del origen del operador económico en un plazo adecuado, siempre que tal solicitud se realice de plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia. Cuando el operador económico no facilite dicha información o documentación sin ninguna explicación razonable, impidiendo así que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras comprueben el origen del operador económico o haga que dicha verificación sea prácticamente imposible o muy difícil, dicho operador económico quedará excluido de la participación en el procedimiento de contratación pública de que se trate.
4. El origen de un producto se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el origen de un servicio se determinará sobre la base del origen del operador económico que lo preste.
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