Art. 14

Auditoría de los cálculos de las emisiones reales de GEI

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 14 Auditoría de los cálculos de las emisiones reales de GEI 1.   Los regímenes voluntarios exigirán a los operadores económicos que faciliten a los auditores, antes de la auditoría prevista, toda la información pertinente y actualizada relativa al cálculo de las emisiones reales de GEI. Esta información incluirá datos de entrada y cualquier otra prueba pertinente, información sobre los factores de emisión y conversión y los valores estándar aplicados y sus fuentes de referencia, cálculos de las emisiones de GEI y pruebas relativas a la aplicación de los créditos de reducción de emisiones de GEI. 2.   El auditor registrará en el informe de auditoría las emisiones que se produzcan en el emplazamiento auditado. Para la transformación de biocarburantes finales, el auditor registrará las emisiones después de la asignación y las reducciones conseguidas. Cuando las emisiones se desvíen significativamente de los valores típicos, o cuando los valores reales calculados de reducción de emisiones sean anormalmente altos, se justificarán las desviaciones en el informe. Los regímenes voluntarios establecerán procedimientos que obliguen a los organismos de certificación a informarles inmediatamente de tales desviaciones. 3.   Los auditores verificarán que la estimación de la reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución de CO2 se limite a las emisiones evitadas mediante la captura de CO2 cuyo carbono proceda de la biomasa y que se utilice para sustituir al CO2 derivado de combustibles fósiles. Esta verificación requiere el acceso a la siguiente información: a) la finalidad para la que se utiliza el CO2 capturado; b) el origen del CO2 que se sustituye; c) el origen del CO2 capturado; d) información sobre las emisiones debidas a la captura y transformación de CO2. A efectos de la letra b), los operadores económicos que utilicen el CO2 capturado podrán indicar cómo se generó previamente el CO2 sustituido y declarar por escrito que se evitan emisiones equivalentes a esa cantidad como consecuencia de la sustitución. Estas pruebas se considerarán suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2018/2001 y la prevención de emisiones. 4.   Los operadores económicos solo podrán hacer declaraciones de los valores reales de GEI una vez que su capacidad para realizar cálculos del valor real haya sido verificada por una auditoría. 5.   Los regímenes voluntarios facilitarán a la Comisión y a las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los organismos de certificación, cuando estas lo soliciten, acceso a los cálculos reales de GEI certificados en el marco de su régimen voluntario, junto con los respectivos informes de auditoría.
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