Art. 11

Competencia de los auditores

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 11 Competencia de los auditores 1.   Los organismos de certificación que realicen auditorías en nombre de regímenes voluntarios estarán acreditados con arreglo a la norma ISO 17065 y, cuando lleven a cabo auditorías sobre los valores reales de GEI, a la norma ISO 14065. Los organismos de certificación también estarán acreditados por un organismo nacional de acreditación y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 o reconocidos por una autoridad competente para cubrir el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2018/2001 o el ámbito específico del régimen voluntario. Cuando no se haga uso de dicha acreditación o reconocimiento, los Estados miembros podrán permitir que los regímenes voluntarios utilicen un sistema de supervisión independiente que cubra el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2018/2001 o el ámbito específico del régimen voluntario, para el territorio de dicho Estado miembro. La Comisión examinará la eficacia de los sistemas descritos en el presente apartado por lo que respecta a su idoneidad para garantizar una vigilancia adecuada y, si procede, emitirá orientaciones. El organismo de certificación seleccionará y nombrará al equipo de auditoría de conformidad con la norma ISO 19011, teniendo en cuenta la competencia necesaria para alcanzar los objetivos de la auditoría. 2.   El equipo de auditoría tendrá la competencia, la experiencia y las capacidades genéricas y específicas necesarias para llevar a cabo la auditoría, teniendo en cuenta el alcance de dicha auditoría. En caso de que solo haya un auditor, este tendrá también la competencia para desempeñar las funciones de jefe de equipo de auditoría aplicable a esa auditoría. El organismo de certificación garantizará que la decisión de certificación sea adoptada por un revisor técnico que no forme parte del equipo de auditoría. 3.   Los auditores deberán: a) ser independientes de la actividad objeto de auditoría, excepto en el caso de las auditorías relativas al artículo 29, apartado 6, letra a), y al artículo 29, apartado 7, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001, para las que podrá realizarse una auditoría de primera o segunda parte hasta el primer punto de acopio; b) estar libres de conflictos de intereses; c) disponer de las competencias específicas necesarias para llevar a cabo la auditoría relacionada con los criterios del régimen, a saber: i) para los criterios de uso de la tierra establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 9, de la Directiva (UE) 2018/2001, así como para la metodología de certificación de bajo riesgo de provocar un CIUT establecida en el capítulo V y en el anexo VIII del presente Reglamento de Ejecución: experiencia en agricultura, agronomía, ecología, ciencias naturales, ingeniería de montes, silvicultura o algún ámbito relacionado, incluidas las competencias técnicas específicas necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios de prados y pastizales con una rica biodiversidad y bosques con una rica biodiversidad; ii) para los criterios de reducción de las emisiones de GEI establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 o para determinar las emisiones de GEI de los combustibles de carbono reciclado y los combustibles renovables de origen no biológico con arreglo a la metodología establecida en el artículo 28, apartado 5, de la directiva (UE) 2018/2001: una experiencia mínima de dos años en la evaluación del ciclo de vida del combustible, y experiencia específica en la auditoría de los cálculos de las emisiones de GEI de conformidad con la metodología establecida en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001, que sea pertinente para el tipo de auditorías que debe realizar el auditor específico. En función del alcance específico de la auditoría, esta experiencia se complementará con experiencia en agricultura, agronomía, ecología, ingeniería de montes, ciencias naturales, silvicultura, ingeniería, gestión de la energía o un ámbito relacionado. Cuando el alcance de la auditoría incluya la verificación de los niveles de carbono orgánico en el suelo, a efectos de la aplicación de los créditos de emisión de carbono obtenidos por la acumulación de carbono en el suelo, también se requerirán conocimientos técnicos sobre ciencias del suelo; iii) para los criterios de la cadena de custodia establecidos en el artículo 30, apartado 1 y 2 de la Directiva (UE) 2018/2001: experiencia en sistemas de balance de masas, logística de la cadena de suministro, contabilidad, trazabilidad y tratamiento de datos o un ámbito relacionado; iv) para las auditorías de grupo: experiencia en la realización de auditorías de grupo. 4.   Los programas voluntarios establecerán cursos de formación para auditores que abarquen todos los aspectos pertinentes del ámbito del régimen. Los cursos incluirán un examen para demostrar que los participantes cumplen los requisitos de formación en el área o las áreas técnicas en las que trabajen. Los auditores participarán en los cursos de formación antes de realizar auditorías en nombre del régimen voluntario. 5.   Los auditores realizarán periódicamente cursos de actualización. Los regímenes voluntarios implantarán un sistema para supervisar el estado de formación de los auditores activos del programa. Los regímenes voluntarios también proporcionarán orientaciones a los organismos de certificación, según proceda, sobre aspectos pertinentes para el proceso de certificación. Dichas orientaciones podrán incluir actualizaciones del marco reglamentario o conclusiones pertinentes del proceso de supervisión interna del régimen voluntario.
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