Art. 5

Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y en determinados grupos de establecimientos de acuicultura autorizados

En vigor desde 4 feb 2022
Artículo 5 Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y en determinados grupos de establecimientos de acuicultura autorizados La autoridad competente de un Estado miembro efectuará controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales de acuicultura, así como de las condiciones en las que se tienen esos animales en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de su territorio. Tales controles oficiales tendrán en cuenta la clasificación del riesgo del establecimiento de acuicultura autorizado o grupo de establecimientos de acuicultura autorizado determinada por la autoridad competente de conformidad con la parte 1, capítulo 1, punto 1.2, del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o la clasificación del riesgo de los establecimientos de los compartimentos dependientes contemplada en el artículo 73, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, como sigue: a) los establecimientos de riesgo elevado serán inspeccionados al menos una vez cada año civil; b) los establecimientos de riesgo medio serán inspeccionados al menos una vez cada dos años civiles; c) los establecimientos de riesgo bajo serán inspeccionados al menos una vez cada tres años civiles.
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