Art. 25
Intercambio electrónico de información y documentos
En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 25
Intercambio electrónico de información y documentos
1. La Comisión definirá los sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas.
2. Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular:
a)
los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos afectados y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado 2022/127 y en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 23 y 32 del presente Reglamento;
b)
los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las declaraciones de gastos mensuales e intermedias y de las cuentas anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión;
c)
los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente.
3. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 18, 19, 21, 22, 23 y 32.
La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas.
4. Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión.
5. Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116.
6. Cuando un documento enviado conforme al artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116 o un procedimiento en los sistemas de información requiera la firma o la aprobación de una persona facultada en una o varias etapas de dicho procedimiento, dicha firma o aprobación electrónicas obligatorias se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014.
7. Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127
8. En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:128:oj#art-25