Art. 25 · Intercambio electrónico de información y documentos

Art. 25

Intercambio electrónico de información y documentos

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 25 Intercambio electrónico de información y documentos 1.   La Comisión definirá los sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas. 2.   Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular: a) los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos afectados y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado 2022/127 y en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 23 y 32 del presente Reglamento; b) los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las declaraciones de gastos mensuales e intermedias y de las cuentas anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión; c) los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente. 3.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 18, 19, 21, 22, 23 y 32. La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas. 4.   Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión. 5.   Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116. 6.   Cuando un documento enviado conforme al artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116 o un procedimiento en los sistemas de información requiera la firma o la aprobación de una persona facultada en una o varias etapas de dicho procedimiento, dicha firma o aprobación electrónicas obligatorias se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014. 7.   Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 8.   En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.
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