Art. 6

Controles oficiales de las partidas

En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 6 Controles oficiales de las partidas 1.   La autoridad competente en un puesto de control fronterizo o en un punto de despacho a libre práctica, según proceda, realizará los controles oficiales siguientes de las partidas para verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848: a) controles documentales de todas las partidas; b) controles de identidad realizados aleatoriamente; y c) controles físicos cuya frecuencia dependerá de las probabilidades de incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848. Los controles documentales incluirán un examen del certificado de inspección, de todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 5 y, en su caso, de los resultados de análisis o pruebas realizados en las muestras tomadas. En caso de que un certificado de inspección requiera correcciones de índole puramente administrativa o de redacción, la autoridad competente podrá aceptar que la autoridad de control o el organismo de control que ha expedido el certificado de inspección actualice la información que figura en TRACES sustituyendo el documento de acuerdo con el procedimiento disponible en TRACES sin modificar la información del certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías. 2.   Para las partidas de alto riesgo mencionadas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará sistemáticamente controles de identidad y físicos, tomará como mínimo una muestra representativa de las partidas y controlará la documentación mencionada en el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento. La autoridad competente establecerá un procedimiento de muestreo representativo adecuado para la categoría, cantidad y embalaje del producto. 3.   Tras la verificación a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, la autoridad competente adoptará una decisión respecto a cada partida. La decisión sobre la partida se consignará en la casilla 30 del certificado de inspección de conformidad con el modelo y las notas que figuran en el anexo e indicará uno de los elementos siguientes: a) la partida puede ser despachada a libre práctica como producto ecológico; b) la partida puede ser despachada a libre práctica como producto en conversión; c) la partida puede ser despachada a libre práctica como producto no ecológico; d) la partida no puede ser despachada a libre práctica; e) una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica con un extracto del certificado de inspección. La autoridad competente visará el certificado de inspección en TRACES con un sello electrónico cualificado. 4.   En el caso de los productos sujetos a controles oficiales en puestos de control fronterizos, será de aplicación lo siguiente: a) se aplicará el apartado 3 además de las normas relativas al uso del documento sanitario común de entrada (DSCE) por parte de las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/625, y en los puntos de control, de conformidad con el Reglamento Delegado (EU) 2019/2123 de la Comisión (10) y con las normas sobre decisiones acerca de las partidas establecidas en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625; b) los controles documentales a que se refiere el apartado 1, letra a), podrán efectuarse a distancia de los puestos de control fronterizos en relación con determinados productos ecológicos y productos en conversión de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123; c) los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), podrán efectuarse en los puntos de control en relación con determinados productos ecológicos y productos en conversión de conformidad con los artículos 2 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123. 5.   La decisión acerca de las partidas adoptada de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 se referirá a una de las indicaciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo. Cuando el importador haya solicitado la inclusión en un procedimiento aduanero especial de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, cumplimentando la casilla 23 del certificado de inspección, la decisión sobre las partidas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 indicará el procedimiento aduanero aplicable. La decisión registrada en el certificado de inspección indicando que la partida o una parte de la misma no puede ser despachada a libre práctica se notificará sin demora en TRACES a la pertinente autoridad competente que realice controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), del Reglamento (UE) 2017/625. En caso de que la decisión adoptada en el DSCE de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 indique que la partida no cumple las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente en el puesto de control fronterizo notificará sin demora en TRACES a la pertinente autoridad competente de que ha tomado la decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, para que actualice el certificado de inspección. Por otra parte, cualquier autoridad competente que realice controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), del Reglamento (UE) 2017/625 facilitará en TRACES cualquier información pertinente, como los resultados de los análisis de laboratorio, a la autoridad competente que ha adoptado la decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el fin de actualizar, si procede, el certificado de inspección. 6.   En caso de que únicamente una parte de la partida sea despachada a libre práctica, la partida se dividirá en diferentes lotes antes de su despacho a libre práctica. Para cada uno de los lotes, el importador completará y presentará en TRACES un extracto del certificado de inspección de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307. La autoridad competente del Estado miembro en el que el lote ha de ser despachado a libre práctica realizará la verificación del lote y visará el extracto del certificado de inspección en TRACES con un sello electrónico cualificado. 7.   Para las partidas sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos a que se refiere el apartado 4, las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un DSCE debidamente finalizado, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, y de un certificado de inspección visado de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, indicando que la partida puede ser despachada a libre práctica. Cuando la partida esté dividida en diferentes lotes, las autoridades aduaneras exigirán la presentación de un DSCE debidamente finalizado, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 y de un extracto del certificado de inspección de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 en cuya casilla 12 se indique que el lote puede ser despachado a libre práctica.
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