Art. 4
Lugar de los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 4
Lugar de los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1. En el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión a que se refiere el artículo 3 destinados a su comercialización en la Unión, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales en los puntos de despacho a libre práctica en el Estado miembro en que la partida se despache a libre práctica en la Unión.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los puntos de despacho a libre práctica en que las autoridades competentes lleven a cabo controles oficiales de conformidad con el apartado 1, indicando su nombre, dirección y datos de contacto.
La Comisión mantendrá actualizada en el sistema informático veterinario integrado (Traces) la lista de dichos puntos de despacho a libre práctica.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes de los puntos de despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 1 dispongan de la tecnología y el equipo necesarios para el funcionamiento eficiente de Traces.
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