Art. 5

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123

En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 5 Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 El Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 se modifica como sigue: 1) El artículo 1, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra a) se modifica como sigue: i) Se añade el inciso i bis) siguiente: «i bis) las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el inciso i) que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), (*)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).”," ii) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, incluidas aquellas que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848;»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) controles documentales a distancia desde un puesto de control fronterizo a: i) partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el inciso i) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.». 2) Antes del capítulo I, se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. “controles de seguridad de los alimentos y los piensos”: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2017/625; 2. “controles fitosanitarios”: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625; 3. “controles ecológicos”: los controles oficiales contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (*). (*)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).» " 3) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente: «Podrán efectuarse controles de identidad y físicos para para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los alimentos y los piensos, y sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo en el que se cumplan las condiciones siguientes:»; b) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Las autoridades competentes podrán realizar los siguientes controles oficiales en un punto de control indicado en el DSCE distinto del puesto de control fronterizo, a menos que en la casilla 30 del certificado de inspección a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 (“certificado de inspección”) se haya marcado la casilla “La partida no puede ser despachada a libre práctica”: a) controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), del presente Reglamento; b) controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.». 4) Se añade el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Condiciones para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo a partidas de determinados productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 1.   Las autoridades competentes podrán realizar controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), así como a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control indicado en el certificado de inspección distinto del puesto de control fronterizo, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que el punto de control en el que deben realizarse los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos haya sido indicado en el certificado de inspección, bien por el operador responsable de la partida al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión (*), bien por la autoridad competente del puesto de control fronterizo; b) que el resultado de los controles ecológicos en forma de controles documentales realizados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio; c) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan consignado en la casilla 26 del certificado de inspección su autorización para transferir la partida al punto de control; d) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida a un punto de control para la realización de controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos o controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos, según proceda; e) que, antes de que la partida salga del puesto de control fronterizo, la autoridad competente del puesto de control fronterizo responsable de los controles ecológicos haya informado a la autoridad competente del punto de control responsable de los controles ecológicos de la llegada de la partida presentando el certificado de inspección en el sistema informático veterinario integrado (Traces); f) que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte; g) que el operador se haya asegurado de que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), y de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 vayan acompañadas al punto de control de una copia autenticada del certificado de inspección; h) que el operador haya indicado el número de referencia del certificado de inspección en la declaración en aduana presentada a las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control y que haya mantenido una copia de dicho certificado a disposición de las autoridades aduaneras, tal como se contempla en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 2.   El requisito de que la partida vaya acompañada de una copia autenticada del certificado de inspección mencionado en el apartado 1, letra g), no se aplicará cuando dicho certificado haya sido expedido en Traces por la autoridad u organismo de control del tercer país de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 o cuando el operador lo haya cargado en Traces y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que se corresponde con el certificado de inspección original. (*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre los documentos y notificaciones exigidos para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).»." 5) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente: «Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:»; b) se añaden los apartados 3y 4 siguientes: «3.   Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando, además de una de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo: a) el operador responsable de la partida haya solicitado la transferencia a un punto de control tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos; b) en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionen la partida tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles físicos y de identidad, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido dicha transferencia, según proceda, en relación con todos esos controles. Dichos controles se realizarán en el mismo punto de control, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y ha de estar situado en el Estado miembro en el que la partida vaya a ser despachada a libre práctica. 4.   Cuando las partidas se transfieran a un punto de control de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles de seguridad de los alimentos y los piensos registrarán la transferencia en el DSCE y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos consignarán la transferencia en el certificado de inspección.». 6) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra c) siguiente: «c) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las letras a) y b) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.»; b) se añaden los apartados 4 y 5 siguientes: «4.   En relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo cuando, además de una de las condiciones establecidas en el apartado 2: a) el operador responsable de la partida haya solicitado la transferencia a un punto de control tanto para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos; b) en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionen la partida tanto para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles físicos y de identidad, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido dicha transferencia, según proceda, en relación con todos esos controles. Dichos controles se realizarán en el mismo punto de control, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y ha de estar situado en el Estado miembro en el que la partida vaya a ser despachada a libre práctica. 5.   Cuando las partidas se transfieran a un punto de control de conformidad con el apartado 4, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles fitosanitarios registrarán la transferencia en el DSCE y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos consignarán la transferencia en el certificado de inspección.». 7) En el artículo 6 se añade el apartado 6 siguiente: «6.   En relación con las partidas transferidas a un punto de control para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos, las autoridades competentes del punto de control: a) confirmarán la llegada de la partida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos a través de Traces; b) consignarán en el certificado de inspección el resultado de los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos y la decisión sobre la partida de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.». 8) En el artículo 7, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente: «Los controles documentales de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), que se introduzcan en la Unión podrán ser efectuados por:». 9) El artículo 8 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra a), se añade el inciso v) siguiente: «v) en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el certificado de inspección contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306;»; b) el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando el operador transporte las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un punto de control para la realización de controles de identidad y físicos, se aplicarán los artículos 2, 2 bis, 4 y 5.».
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