Art. 53
Duración del período histórico de observación
En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 53
Duración del período histórico de observación
Al evaluar la duración del período utilizado para la estimación de los factores de conversión a que se refieren el artículo 182, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/72 (en lo sucesivo, «período histórico de observación»), las autoridades competentes verificarán que:
a)
la duración del período histórico de observación cubre al menos la duración mínima requerida por el artículo 182, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el Reglamento Delegado (UE) 2017/72;
b)
cuando el período de observación disponible sea más largo que el período mínimo requerido por el artículo 182, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para una fuente de datos, y los datos obtenidos de esta sean pertinentes para la estimación de los factores de conversión, se utiliza la información correspondiente a ese período más largo;
c)
en el caso de las exposiciones minoristas, cuando la entidad no dé la misma importancia a todos los datos históricos utilizados, esto se justifica por una mejor predicción de las disposiciones con respecto a los compromisos y que, si se aplica una ponderación nula o una muy pequeña a un período específico, ese hecho está debidamente justificado o da lugar a unas estimaciones más conservadoras.
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