Art. 98

Contenido y presentación de las cuentas

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 98 Contenido y presentación de las cuentas 1.   Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior: a) las cuentas conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIV; b) la declaración de gestión contemplada en el artículo 74, apartado 1, letra f), conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII; c) el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra a), conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX; d) el informe de control anual contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra b), conforme a la plantilla que figura en el anexo XX. 2.   La Comisión podrá excepcionalmente ampliar el plazo contemplado en el apartado 1 al 1 de marzo, tras comunicárselo el Estado miembro de que se trate. 3.   Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, en su caso, por fondo y por categoría de región, la siguiente información: a) importe total del gasto subvencionable consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable, e importe total de la correspondiente contribución pública efectuada o prevista vinculada a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero contribuyan al cumplimiento de dichas condiciones; b) importes retirados durante el ejercicio contable; c) importes de la contribución pública abonados a los instrumentos financieros; d) para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable. 4.   El paquete de fiabilidad no afectará al importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones ni a la correspondiente contribución pública efectuada o prevista en relación con objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con la excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras. 5.   Las cuentas no serán admisibles si el Estado miembro no ha efectuado las correcciones necesarias para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual en relación con la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas. 6.   En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas: a) el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 103; b) el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad; c) otros importes necesarios para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas. En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad. 7.   El Estado miembro podrá corregir los importes irregulares que haya detectado tras presentar las cuentas en las que se incluyeron los importes practicando los correspondientes ajustes para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104. 8.   Dentro del paquete de fiabilidad, el Estado miembro presentará el informe final de rendimiento contemplado en el artículo 43 correspondiente al último ejercicio contable o el último informe anual de rendimiento para el FAMI, el FSI o el IGFV.
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