Art. 97

Suspensión de los pagos

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 97 Suspensión de los pagos 1.   La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para corregir una situación que haya ocasionado la interrupción contemplada en el artículo 96; b) se da una deficiencia grave; c) el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido; d) hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento de incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE sobre una cuestión que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto. 2.   La Comisión pondrá fin a la suspensión total o parcial de los pagos cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1. 3.   En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos concretos para la suspensión de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
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