Art. 96
Interrupción del plazo para el pago
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 96
Interrupción del plazo para el pago
1. La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)
hay pruebas que apuntan a una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras;
b)
la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad.
2. El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por tres meses.
3. La Comisión limitará la interrupción a la parte del gasto afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. La Comisión informará por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les instará a que corrijan la situación. La Comisión pondrá fin a la interrupción tan pronto como se hayan adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
4. En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para la interrupción de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
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