Art. 95

Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 95 Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes 1.   La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes aprobados por la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4 del presente artículo. Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información: a) identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes; b) descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes; c) descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario; d) resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión; e) unidades de medida; f) calendario de reembolso por parte de la Comisión e importes correspondientes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados; g) mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y del cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados; h) métodos de ajuste de los importes, en su caso; i) los mecanismos para garantizar la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII, en la cual se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados; j) el tipo de método de reembolso previsto para el beneficiario o beneficiarios dentro de la prioridad o de partes de la prioridad de los programas a los que afecta el presente artículo. 2.   En la decisión por la que se apruebe el programa o en la solicitud para modificarlo se establecerán todos los elementos enumerados en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda. Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por parte de la Comisión o que se han conseguido los resultados. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación a nivel de la Unión, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que se deben lograr.
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