Art. 38
Exclusión de un equino del sacrificio para el consumo humano o retraso de dicho sacrificio
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 38
Exclusión de un equino del sacrificio para el consumo humano o retraso de dicho sacrificio
1. Se considerará que los equinos están destinados al sacrificio para el consumo humano, a menos que queden excluidos irreversiblemente de él mediante la cumplimentación y la firma de la entrada correspondiente de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II por parte de:
a)
el veterinario responsable, antes de un tratamiento, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento; o
b)
la autoridad competente:
i)
en caso de que se expida un nuevo documento de identificación permanente y único con arreglo al artículo 21, apartado 3, para un equino cuya exclusión anterior del sacrificio para el consumo humano esté registrada en el documento de identificación permanente y único o en la base de datos informática,
ii)
en caso de que se expida un duplicado del documento de identificación permanente y único de conformidad con el artículo 25 o un documento de identificación permanente y único sustitutivo de conformidad con el artículo 26,
iii)
en el caso de los equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio que no figura, en relación con los équidos, en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión, o en el caso de los equinos en relación con los cuales la declaración sanitaria del punto II.6 del certificado oficial para la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo «EQUI-X») que acompaña al equino hasta la frontera, establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, no estuviera certificada por otros motivos.
2. El sacrificio de un equino productor de alimentos deberá ser retrasado durante un período mínimo de seis meses:
a)
por el veterinario responsable antes de un tratamiento con un medicamento que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión y que esté documentado en la parte III de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento;
b)
no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), y por decisión de la autoridad competente, documentada en la parte V de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento, en caso de expedición de un duplicado del documento de identificación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la pérdida declarada y justificada del documento de identificación permanente y único, cuando el operador pueda demostrar satisfactoriamente que ningún tratamiento con medicamentos ha comprometido el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano.
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