Art. 40

Obligaciones de los veterinarios en relación con la documentación del estatus de los equinos como animales destinados al sacrificio para el consumo humano o excluidos de él en documentos temporales

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 40 Obligaciones de los veterinarios en relación con la documentación del estatus de los equinos como animales destinados al sacrificio para el consumo humano o excluidos de él en documentos temporales 1.   Cuando una indicación relativa a un equino identificado mediante un documento de identificación temporal requiera un tratamiento con un medicamento veterinario que esté autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o con un medicamento que sea administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4 de dicho Reglamento, o que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, el veterinario responsable, antes de la administración del medicamento, deberá: a) verificar la identificación del equino sobre la base de la información facilitada en el documento de identificación temporal; b) cuando se le haya concedido acceso a la base de datos informática, comprobar, en el documento de identificación temporal y en la base de datos informática, el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él; c) en caso de que el equino no esté ya excluido del sacrificio para el consumo humano, consignar la información requerida en el documento de identificación temporal mediante el formulario a que se refiere el artículo 24, apartado 2, con el fin de: i) excluir permanentemente al equino del sacrificio para el consumo humano antes de administrarle un medicamento de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o ii) registrar la fecha de la última administración de los medicamentos y las sustancias esenciales incorporadas al medicamento antes de administrar un medicamento que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión. 2.   Una vez completadas las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo, el veterinario responsable deberá: a) facilitar el documento temporal modificado al operador del equino; b) presentar sin demora, y en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de su cumplimentación, una copia del documento de identificación temporal modificado a la autoridad competente a la que se entregó el documento de identificación permanente y único de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, a fin de que dicha autoridad competente pueda adaptar el documento de identificación permanente y único y registrar en la base de datos informática la información a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i) o ii), del presente artículo. 3.   El apartado 2, letra b), del presente artículo no será aplicable cuando se haya concedido al veterinario responsable acceso directo a la base de datos informática para que consigne información sobre la exclusión del equino del estatus de animal destinado al sacrificio para el consumo humano o sobre la suspensión de dicho estatus durante un período de seis meses a partir de la fecha de administración del medicamento.
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